19 febrero 2014

Modificación de los contratos de obra. I Parte.

En el post anterior hemos analizado la normativa sobre la modificación de los contratos del sector público que, con carácter general, contempla el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP, en adelante), que podríamos resumir en :

1.- Prerrogativa de la Administración para modificar los contratos administrativos (Art. 210 TRLCSP).

2.- Justificados en razones de interés público, en los casos previstos en el título V del libro I:

-      Art. 105 Supuestos.
-      Art. 106 Modificaciones previstas en la documentación que rige la licitación (Pliegos o anuncio de licitación).
-      Art. 107 Modificaciones no prevista en la documentación que rige la licitación.

3.-  La modificación del contrato no podrá realizarse con el fin de adicionar prestaciones complementarias a las inicialmente contratadas, ampliar el objeto del contrato a fin de que pueda cumplir finalidades nuevas no contempladas en la documentación preparatoria del mismo, o incorporar una prestación susceptible de utilización o aprovechamiento independiente. En estos casos deberá procederse a la resolución del contrato en vigor y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes, con alguna matización respecto al procedimiento de adjudicación (Art. 105.2).

4.- Tampoco procede la modificación cuando afecte a las condiciones esenciales de la licitación y adjudicación del contrato (Art. 107.3).

5.- El ejercicio de la prerrogativa de modificación de los contratos no prevista en los pliegos o anuncio de licitación (art. 107) exige de la instrucción de un procedimiento en el que deberá darse audiencia al contratista y al redactor del proyecto o de las especificaciones técnicas, si éstos se hubiesen preparado por un tercero ajeno al órgano de contratación en virtud de un contrato de servicios, para que, en un plazo no inferior a tres días, formule las consideraciones que tenga por conveniente (Art. 108.2)

Los acuerdos de modificación deberán ser adoptados previo informe del Servicio Jurídico correspondiente, y en algunos casos del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma (Art. 211)


A partir de aquí, analizaremos las particularidades específicas para los contratos de obra... Continua
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