20 noviembre 2013

Aspectos generales del régimen jurídico incidentes en las obras públicas

La Ley General de Obras Públicas de 13 de abril de 1877 (vigente en aquello que no se oponga a otras leyes posteriores), establece por primera vez una regulación singular y precisa de las obras públicas, entendiendo como tal: "las que sean de general uso y aprovechamiento, y las construcciones destinadas a servicios que se hallen a cargo del Estado, las provincias y de los pueblos. Pertenecen al primer grupo: Los caminos, así ordinarios como de hierro, los puertos, los faros, los grandes canales de riego, los de navegación y los trabajos relativos al régimen, aprovechamiento y policía de las aguas, encauzamientos de ríos, desecación de lagunas y pantanos y saneamiento de terrenos). Y al segundo grupo: Los edificios públicos destinados a servicios que dependan del Ministerio de Fomento" (Art. 1 LGOP).

Son elementos caracterizadores de la obra pública, el elemento subjetivo que ha de encontrarse en el ámbito competencial  de una Administración o entidad comprendida dentro del sector público, que ha de encargarse de su ejecución, bien directamente o contratando con terceras personas,  en cuyo caso nos encontraríamos ante un contrato administrativo.

El elemento objetivo de una obra pública recae en actividades sobre bienes inmuebles.

El elemento finalista, el fin de una obra pública es el procurar un interés público en garantizar  o asegurar un uso o aprovechamiento común del bien público que resulte de la ejecución de la obra pública que conduce a su demanialización.

Desde el punto de vista de la titularidad al Estado las obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma (Art. 149.1.24ª Constitución española), son obras públicas de titularidad autonómica, las de interés de la Comunidad Autónoma en su propia territorio (Art. 148.1.4ª Constitución española) y, por último, en relación con las obras públicas locales, el Art. 88 del Texto Refundido del Régimen Local (RD Leg. 781/1986, de 18 de abril) las caracteriza en razón de la actividad diciendo que: “tendrán la consideración de obras locales todas las de nueva planta, reforma, reparación o entretenimiento, que ejecuten las Entidades Locales, tano con su propios fondos, como con auxilio de otras Entidades públicas o particulares, para la realización de servicios de su competencia.

Desde el punto de vista del objeto o ámbito funcional, se puede hablar de obras públicas relacionas con el transporte (infraestructura), como las carreteras, obras ferroviarias, aeropuertos, obras marítimas (puertos, faros, obras de protección de la costa, obras hidráulicas, obras de urbanización. En muchos de estos casos hay que estar a la normativa sectorial, es decir, al régimen jurídico del que escribimos en el post "La importancia del régimen jurídico en la obra pública".

Fuente: Departamento de régimen jurídico CivilEngineering
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